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La calidad de cotizante está dada por la relación laboral y en virtud de la prestación efectiva del


La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 56877 de 2017, precisó que si bien la obligación de pago de la cotización es del empleador, las consecuencias de la mora en el pago de los aportes no se le pueden trasladar al afiliado de manera automática, debiéndose examinar previamente si la administradora de pensiones ha cumplido el deber de cobro que por ley le compete. Si el trabajador cumplió con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no puede salir perjudicado por la mora del empleador en el pago de los aportes, por cuanto que dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones, está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo, esto es, el solo comprobante de la entidad acreditando el valor adeudado sirve como base para entablar la respectiva demanda de cobro.


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