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ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 538 DE 2020 EXONERA EL PAGO DE INTERESES DE MORA DURANTE LA EMERGENCIA


Al respecto es importante precisar que si bien el artículo 26 del Decreto 538 de 2020, establece que durante el término de la emergencia sanitaria, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, y hasta el mes siguiente calendario a su terminación, no se causarán intereses moratorios por las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que se paguen en forma extemporánea, recomendamos que sí se hagan dentro del mes calendario correspondiente, así sea por fuera de la fecha prevista en el calendario de pagos a la PILA según el NIT. En efecto, el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, los empleadores sólo tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o de la licencia de maternidad, si al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, han cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores, los cuales deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante 4 meses de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho. En todo caso también es importante destacar que las consecuencias de la mora en el pago de los aportes fue analizada por la Superintendencia de Salud, en la Sentencia S2017 - 000198, determinando que si bien el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, consagró la oportunidad de los aportes a la seguridad social como requisito adicional para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, el usuario sólo pierde el derecho de recibir el pago de la prestación económica otorgada a su favor, cuando el pago hubiera sido realizado por fuera del mes objeto de recaudo, ya que con ello se pone en riesgo el equilibrio financiero de sistema.

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